Análisis inconstitucionalidad RD 463/2020 Declaración Estado de Alarma por COVID-19

Inconstitucionalidad de la Declaración de Estado de Alarma por COVID19
Análisis jurídico Constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la libre circulación de las personas, resultado de la publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALARMA POR CRISIS SANITARIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN
INDICE DE CONTENIDOS
  1. INTRODUCCIÓN
    1.1 Objeto de la investigación
    1.2 Justificación
    1.3 Objetivos
  2. DERECHOS FUNDAMENTALES
    2.1 Tutela judicial efectiva: La justicia como poder
    2.2 Libertad de circulación de las personas
  3. DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALARMA O EXCEPCIÓN
  4. DEBATE DOCTRINAL: LIMITACIÓN O SUSPENSIÓN DE DDFF
  5. CONCLUSIONES
  6. FUENTES NORMATIVAS
  7. BIBLIOGRAFÍA
    7.1 Doctrinal
    7.2 Jurisprudencial
  8. OTROS RECURSOS
  1. INTRODUCCIÓN
José Ramón Ubieto, profesor de Psicología y Ciencias de la Educación en la Universitat Oberta de Cataluña, entiende, para que se produzca una situación de pánico generalizado, la fórmula, “Virus más Desconfianza es igual a miedo viralizado, el algoritmo perfecto”. Solamente una crisis real o percibida provoca cambios verdaderos[1], el pánico generalizado si es lo suficientemente intenso, puede ser cauce para restringir los derechos y libertades públicas, ya que no existiría una confrontación ante el legislador, podemos ver como “situaciones de convulsión social consecuencia de la crisis económica y migratoria, así como el terrorismo de corte ideológico-religioso, están ocasionando un aumento de la polarización y la radicalización ideológico-política[2], así como, “el terrorismo en general, y concretamente, el fundamentado en el radicalismo ideológico-político, juega un rol esencial en la seguridad y estabilidad de un Estado”[3]. Desde una perspectiva social, particularmente un escenario similar se dio tras los atentados de Nueva York el 11 de septiembre del año 2001, donde fallecieron más de 3000 personas. En la última década, los ejecutivos estatales se han esforzado por salvaguardar la seguridad colectiva de sus ciudadanos, ejemplo de ello ha sido el control de fronteras, fortaleciendo entre otras medidas, la seguridad aeroportuaria, adoptando iniciativas cada vez más restrictivas en seguridad, como el registro corporal, los arcos de detección por sistemas infrarrojos, los “sistemas biométricos de control de fronteras (ABC System)[4], sistemas o procedimientos sobre la persona que podrían colisionar con el derecho al honor, la intimidad y dignidad personal de las mismas, e ir más allá del ámbito administrativo, sobrepasando la esfera de los DDFF, actuaciones que solo podrían ser autorizado por un juez competente. Sin embargo, ante lo que ha supuesto uno de los mayores retos para los estados democráticos, el miedo y las amenazas de terrorismo internacional, la ciudadanía mundial ha aceptado ese ideal tópico de seguridad menoscabando las libertades más fundamentales del individuo. El derecho que tienen los ciudadanos a convivir libre y con seguridad, es una demanda tan legitima que el estado debe garantizar, conciliando y respetando ese límite impuesto por los DDFF.
Resultado de los acontecimientos generados por la COVID 19, tras la declaración de pandemia internacional por la OMS, ha sido la promulgación en España del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria. Según la tipología de derechos, la dogmática de los Derechos humanos se ha referido a las generaciones de derechos[5], destacando los derechos civiles y políticos dentro de la primera generación, que “tienen por objeto la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona”*[6], estos podrían ser considerados por los ciudadanos como sinónimo de seguridad jurídica, así como, la piedra angular de un estado democrático, límite de la autocracia, derechos reconocidos por la comunidad internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) art 2, derechos, en definitiva, que pertenecen a todas y cada uno de los individuos. En nuestro ordenamiento, se reconocen en el art 10 CE, asi como, en la Carta Europea de Derechos Humanos (CEDH). “los derechos fundamentales son derechos absolutos. Derechos que están por encima del legislador y que son anteriores a la Constitución. Los derechos fundamentales son los derechos de libertad, o mejor dicho, la libertad misma », sino que preceden a la ley y no es admisible una intervención legislativa sobre ellos sino como pura excepción[7], el legislador debe máximo respeto a la ley y a los derechos de los individuos que le pertenecen, deben ser fundamento del orden político, si se vulnera los más fundamentales principios constitucionales estamos abocados al desorden, la anarquía, y al caos. Así, los derechos fundamentales, en la STC 25/1981, de 14 de julio, “son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado Social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según se puede inferir de nuestra Constitución”.
No solo no es cierto que el legislador no deba intervenir en relación con los derechos llamados de libertad o de status, sino que era más cierto que su contribución resultaba imprescindible para el ejercicio y disfrute en plenitud de los mismos. Frente a la pretensión de que los derechos más protegidos son los «ilegislables», es común la convicción doctrinal actual en que la intervención del legislador es indispensable para hacer factible su realización.[8] (Muñoz Machado 2005, pág. 128)
Ahora bien, también tenemos que considerar,
«El contenido de los derechos fundamentales, recogido en normas principales, de carácter abierto y abstracto, no puede ser absolutamente indeterminado, pues se encuentra limitado por el principio de seguridad jurídica y por el propio carácter contingente de la idea de derecho fundamental, limitado por el principio de ponderación, el cual supone, la actuación de los poderes públicos sea adecuada, intervención sea necesaria e imprescindible, no existiendo alternativa menos gravosa, y que sea proporcionada, que no sea un sacrificio excesivo del derecho o interés protegido[9] (Álvarez Conde, 2005, pág. 350).
Como hemos visto, cualquier medida que afecten a los DDFF adoptada por el poder ejecutivo debería estar regida por los principios de legalidad, congruencia, necesidad y proporcionalidad, un marco normativo que garantice y proteja a los individuos de los posibles abusos o arbitrariedades del poder estatal.
Los estados tienen el deber de establecer normas para proteger a sus ciudadanos a través de la limitación de la libertad cuando resulte necesario, véase por ejemplo la facultad del “ius puniendi estatal a establecer y aplicar normas penales[10] (Lacruz López, 2005, pág. 7), asimismo, es posible que ante un brote epidémico la seguridad colectiva requiera comprometer algunas libertades individuales, sin embargo, un Estado social y democrático de derecho debería poseer los mecanismos suficientes para controlar cualquier crisis sanitaria salvaguardando los DDFF reconocidos.
1.1 OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En la sociedad actual existe un grado muy elevado de internacionalización, el ser humano en sí mismo es un ser social, tiene la necesidad de comunicarse y relacionarse. La globalización mundial, el comercio y el desarrollo tecnológico de los medios de trasporte ha motivado que se sucedan distintos canales transfronterizos entre prácticamente todos los países a nivel mundial. Por ejemplo, el comercio internacional, implica a su vez que aquellos trabajadores de distintas partes geográficas se desplacen de un país a otro para ejercer las funciones propias de su trabajo. Así como en el sector turístico internacional, donde cualquier persona en menos de 24 horas podría trasladarse a cualquier parte geográfica del planeta. O bien, los movimientos migratorios por motivos socioeconómicos, implica el movimiento de personas de unos países subdesarrollados a países desarrollados, y viceversa. El derecho no es ajeno a estos acontecimientos, ya que la entrada o salida de las personas a otros países están sujetas a control fronterizo.
En el año 2020, el desplazamiento de personas, la velocidad que se suceden, y las relaciones sociales, ha sido brutalmente paralizada por una alarma de dimensiones históricas. La comunidad internacional se enfrenta a un nuevo orden mundial por la aparición de una enfermedad infecciosa, la COVID 19, causada por el virus SARS-CoV-2.
De los datos desprendidos del Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE) este año, España es considerado un país potencialmente receptor de turistas e inmigrantes a nivel mundial, según el informe elaborado por American Express y el lobby World Travel & Tourism Council (WTTC), compuesto por algunas de las empresas mundiales ligadas al turismo (Expedia, Accor, Airbnb, Thomas Cook o Trip Advisor), el Producto Interior Bruto de España “triplica la contribución de otro sector vital como la automoción’ ‘el sector que más riqueza aporta a la economía española”
En concreto, en la nota de prensa emitida por el (INE) el 3 de febrero de 2020, “en el conjunto de 2019 visitaron España 83,7 millones de turistas, un 1,1% más que el año anterior”, convirtiéndose en el primer país europeo en recepción de turistas “con más de 216,9 millones de pernoctaciones de no residentes en hoteles y establecimientos similares, dato del año 2016, un 23.1% en la UE.” Irremediablemente, España se ha visto afectado frontalmente por la crisis sanitaria internacional.
En España el ordenamiento jurídico aborda las situaciones excepcionales desde una perspectiva constitucional por su especial incidencia sobre los derechos fundamentales. Desde la publicación de la Constitución española en 1978, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1 CE), considerado que “los valores superiores son auténticas normas jurídicas, que representan los ideales de una comunidad y que no agotan su virtualidad en su estricto contenido normativo, sino que constituyen un parámetro para la interpretación y, a la vez, un límite para el propio ordenamiento jurídico[11] (Álvarez Conde, 2005, pág. 118) una situación tan excepcional como es la crisis sanitaria provocada por la COVID 19, cabe preguntarse si la libertad y la justicia como valores superiores especialmente protegidos quedan afectados por dicha crisis, así como, el derecho a la libre circulación de las personas o la tutela judicial efectiva. Asimismo, analizaremos si tal derecho puede ser restringido, conforme a su regulación en el ordenamiento jurídico español.
1.2. JUSTIFICACIÓN
El 31 de diciembre de 2019, la oficina de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) en la República Popular China a través de la comisión municipal de Salud de la ciudad de Wuhan, menciona casos de neumonía vírica. El 1 de enero de 2020, la OMS solicita mayor información a las autoridades chinas sobre los casos de neumonía atípica, activando un equipo de apoyo como respuesta a la emergencia. El 2 de enero de 2020, el representante de la OMS en China escribe a la Comisión Nacional de Salud para volver a solicitar mayor información. Al día siguiente, la OMS recibe información de responsables chinos sobre los casos de neumonía vírica de origen desconocido en la ciudad de Wuhan. El 5 de enero, la OMS publica en el Sistema de Información sobre Eventos del Reglamento Sanitario Internacional (en adelante RSI)[12], información vírica y aconsejaba a los Estados Miembros tomar precauciones para reducir el riesgo sobre los casos de neumonía de contagio, publica su primer parte en el boletín de brotes epidémicos, se trata de una plataforma publica, una página web, con información técnica destinada a distintas comunidades científicas y de salud pública, como a facilitar información a todos los medios de comunicación, se recogen entre otros, evaluación de riesgos, medidas de salud pública, recomendaciones y vigilancia, entre otros. Las autoridades chinas, el 9 de enero, informan a la OMS de un brote provocado por un nuevo coronavirus. Los acontecimientos se suceden a nivel internacional, mientras en China se diagnostican 41 casos el 14 de enero, la OMS convoca rueda de prensa por existencia de una posible transmisión entre seres humanos, en pocos días, llegan noticias de contagio entre personas fuera de sus fronteras, el 13 de enero el Ministro de Salud Pública de Tailandia notifica un caso confirmado proveniente de Wuhan, el 16 del mismo mes, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar de Japón revela un caso de infección en una persona que viajo a Wuhan. La Organización Panamericana de Salud (en adelante OPS) publica una alerta epidemióloga por coronavirus. En los Estados Unidos de América el día 21 de enero notifican el primer caso de coronavirus en su territorio. El director General de la OMS convoca el comité de Emergencias el día 22 de enero, según lo establecido en el RSI, para tratar el brote epidemiología, el cual no logra llegar a ninguna conclusión por insuficiencia de información. Mientras tanto, se siguen sucediendo los contagios a nivel global, en Francia tres casos, provenientes también de la región de Wuhan. La OMS envía una delegación de altos funcionarios a Beijing, el director General se reúne con el presidente de la República Popular China, se acuerda que un equipo de expertos visitara China para evaluar el impacto y poder colaborar con las autoridades chinas para organizar una respuesta internacional. Tras ello vuelve a convocar el 30 de enero al comité de emergencia con la información actualizada, basando la convocatoria en el aumento de casos que probablemente fuera mucho mayor que el comunicado hasta entonces, el comité establece que se cumple con los criterios para ser declarado Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (en adelante, ESPII). Por lo que tras el informe del comité el Director General declara el brote de epidemia por coronavirus constituye una ESPII, al mismo tiempo el comité promueve recomendaciones para China y los demás países afectados y para toda la comunidad mundial.
No es baladí la declaración internacional, ya en el Decreto 26/07/1945 aprobatorio del Reglamento para la lucha contra enfermedades infecciosas, disponía que la existencia de una enfermedad infecciosa debería de ser declarada, de forma internacional y nacional (art. 1).
En España, el día 31 de enero, el Ministerio de Sanidad a través de la Secretaria General de Sanidad y Consumo, y el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias publican el documento denominado “Valoración de la declaración del brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII)”, con el que informan de las principales recomendaciones de la OMS, que no difieren de las dadas en la reunión anterior del Comité del día 23 de enero, no recomienda restricciones de viaje o comercio basada en la informaciones que se disponen en el momento. Asimismo, define algunos conceptos, como RSI, que es una ESPII, o cuantas se han declarado hasta la fecha.
El 3 de febrero, la OMS termina el Plan Estratégico de preparación y Respuesta para mejorar la capacidad de detección del brote epidémico. A su vez el Director General de la OMS pide al Secretario General de las Naciones Unidas la activación de la Gestión de crisis de las Naciones Unidas. Comienzan a celebrarse ruedas de prensa diarias en la sede de la OMS. El día 11 del mismo mes anuncia que la enfermedad causada por coronavirus se denominará COVID-19, entre los días 11 y 12 convoca un Foro mundial de investigación e innovación donde asisten más de 300 expertos y entidades de 48 países, y unos 150 que participan en línea. El día 16 de febrero comienza a trabajar una misión conjunta entre la OMS – China, para evaluar la gravedad, la transmisión, sus características, medidas de control, visitas a los territorios afectados. Igualmente se envían misiones a la República Islámica de Irán, Italia y España. El día 24 los jefes de la Misión conjunta en China, ofrecen una rueda de prensa, insiste en “para reducir la enfermedad y mortalidad ligadas a la COVID-19, la planificación de la preparación a corto plazo debe incluir la aplicación a gran escala de medidas de salud pública no farmacológicas, como la detección y aislamiento de casos, el rastreo y seguimiento de contactos y su puesta en cuarentena” , entre los días 6 y 7 de Marzo, la OMS publica la hoja de ruta de la investigación mundial, subraya que se ha superado los 100 000 casos, la OMS realiza un llamamiento para intentar contener y detener el virus. El día 11 de marzo, la OMS declara que la COVID-19 es considerada pandemia internacional, y que afectara a todos los sectores, el Director General declara que Europa y China son epicentro mundial con un mayor número de casos.
El 14 de marzo de 2020, tres días después del anuncio de la OMS, en España se publica en el Boletín Oficial el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, siendo la segunda declaración de Estado de Alarma desde la proclamación de la Constitución Española en 1978 y la primera consecuencia de una crisis sanitaria.
1.3. OBJETIVOS
A través de la investigación, se procederá a analizar la incidencia y características fundamentales que ha tenido la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de estado de alarma. Circunscribiendo la exposición, en primer lugar, como pilar fundamental de un estado democrático y social de derecho, se realizará un análisis jurídico del derecho de acceso a la justicia ‘la tutela judicial efectiva’, posteriormente, el derecho a la libertad de circulación y residencia. Igualmente, se examinará el procedimiento para declarar el estado de alarma y su adecuación a la constitución, bien, si la regulación y tramitación más acorde pudiera haber sido la declaración de un estado de excepción. Finalmente, se expondrá una discusión entre las distintas corrientes doctrinales en relación a la suspensión o limitación de los derechos antes mencionados y recogidos en el Real Decreto (RD).
  1. DERECHOS FUNDAMENTALES
2.1 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: LA JUSTICIA COMO PODER.
El derecho a la tutela Judicial efectiva está regulada en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH), tiene su reflejo en los artículos 10 y 11 de la DUDH, es un “conjunto de garantías procesales destinadas a reforzar los mecanismos de salvaguardia de los derechos fundamentales reconocidos en el convenio”[13] (Milione, 2015) con una amplia interpretación jurisprudencial por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) STEDH de 23 de octubre de 1990, caso Moreira de Azevedo contra Portugal, y de 17 de enero de 1970, caso Del court contra Bélgica, donde fija el tribunal de Estrasburgo “no existiría justificación alguna para interpretar restrictivamente el Art. 6[14] (Milione, 2015) del CEDH.
Es posible interpretar la tutela judicial y el debido proceso como “contenido esencial de los derechos fundamentales como elementos del núcleo duro de los mismos[15] (Landa, 2002) lo que implicaría que cualquier limitación de los mismos debería provenir del pueblo español donde reside la soberanía nacional a través de la oportuna reforma constitucional.
La regulación de la tutela judicial en el ordenamiento jurídico español la encontramos en el artículo 24 de la CE. Lo que dicho precepto reconoce es “el derecho de todos a la jurisdicción; es decir, a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial[16](Cano Mata, 1984, pág. 10), ahora bien, la afirmación antedicha no implica que el precepto deba de interpretarse de forma incondicional, sino como un derecho a obtenerla siempre por las vías legales establecidas STC 19/1981, de 8 de junio. Igualmente es importante considerar que el articulo 24 debe determinarse a partir del art. 10.2 CE, su interpretación ha de tener en cuenta lo establecido en los tratados internacionales firmados por España, según reconoce la -STC 176/1988, de 4 de octubre.
Asimismo, el apartado segundo del art. 24 CE contiene un mandato al poder judicial, una exigencia para que los procesos judiciales y su resolución no se vean perpetuados en el tiempo, en concreto, derecho a “un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías”, cuyo contenido concreto se establece a partir de una serie de factores de naturaleza objetiva y subjetiva (STC 81/1989, de 8 de mayo), tales como, deber de obrar con celeridad a los jueces y tribunales que les permita “la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza” (STC 153/2005, de 6 de junio, STC 220/2004 de 29 de noviembre), en la línea fijada por la (STC 58/1999, de 12 de abril) y con la diligencia debida (art. 237 LOPJ), sin embargo, el concepto dilaciones indebidas debe interpretarse de forma amplia e individual “como un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso” (STC 36/1984, 14 de marzo de 1984).
Por otro lado, según decreta el artículo 122 CE, será una ley orgánica la que determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y tribunales, lo cual se plasma en la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), donde se establece el tiempo de las actividades, actuaciones procesales, y la actividad de los tribunales. El art. 179 LOPJ, fija el periodo y la extensión del año judicial, desde el 1 septiembre hasta el 31 de julio, en el art. 185 LOPJ deriva al código civil el computo de los plazos procesales (art. 5 Código Civil), con exclusión del cómputo de los inhábiles, el 183 LOPJ declara inhábil el mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. La ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) determina que actuaciones procesales se realizaran conforme a “los términos y plazos señalados en cada una de ellas” (art. 132 LEC), y en el 134.1 LEC declara la improrrogabilidad de los plazos “excepto en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su computo en el momento de cesación de la causa determinante de la interrupción o demora”, no siendo este un artículo de aplicación general sino a los procesos civiles (art. 1 LEC).
El rigor formalista legalista de la normativa apuntada queda amortiguada cuando el alto tribunal ha declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del articulo 24.2 “no a constitucionalizado un derecho a plazos[17] (Ruiz-Rico y Carazo Liebano, 2013, pág. 387), sino que debe interpretarse como el derecho que tiene toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable “pero no a que el derecho a que los plazos se cumplan y a que las secuencias del proceso se ajusten a las dimensiones temporales definidas en las normas procesales, se haya elevado a la categoría constitucional de un derecho fundamental” (STC 36/1984 y STC 26/1983, de 13 de abril).
Durante la vigencia temporal del RD 463/2020 (y sus prórrogas), en la disposición adicional segunda fue decretada la suspensión de los términos y los plazos de las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, disposición que afecta a la libertad de acceso a la jurisdicción y a la obtención de una decisión judicial establecida en el artículo 24 CE. El apartado segundo de la disp. adic. 2ª establece una serie de excepciones a las que no se le aplico la suspensión, procedimiento de habeas corpus, servicios de guardia, actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitencia y a cualquier medida cautelar de violencia sobre la mujer o menores, protección de los DDFF en el orden contencioso-administrativo, autorizaciones o ratificaciones judiciales, procedimientos de conflicto colectivo y DDFF en la jurisdicción social, autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, medidas de protección del menor. La mayoría del ámbito penal, quizás porque la STC 1/2007, de 15 de enero, destaca «la especial responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispersar el Ordenamiento jurídico, habiendo resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal», ello no implica que se pueda negar el acceso a las demás jurisdicciones.
Asimismo, el apartado cuatro de la disp. adic. 2ª, impone a los jueces y tribunales desmedida fortuna al tener que prever per se cuándo sus justiciables puedan ser perjudicados de forma irreparables, así establece, “el deber del juez o tribunal tiene de acordar la práctica de cualquier actuación judicial necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”, sin embargo, el Juez no podrá entrar a conocer el asunto si se le niega la posibilidad de acceso al demandante, asimismo, colisionaría con el principio de legalidad y de “interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” (art 9.3 CE). Si el articulo 24 CE determina el derecho de todos a la justicia y la promoción de la actividad jurisdiccional para obtener una decisión judicial, la disposición segunda al suspender los términos y plazos no hace otra cosa que coartar el derecho a la tutela judicial establecida constitucionalmente, lo que sume al demandante de amparo judicial en indefensión, proscrita por el artículo 7.3 de la LOPJ “Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales, como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”.
Aunque no queda expresamente preceptuado la división de poderes en ningún artículo de la Constitución, sí se puede deducir de su articulado y del índice sistemático, el poder ejecutivo queda regulado en el Titulo IV ‘Del gobierno y de la administración’ (art 97 CE, funciones del gobierno, poder ejecutivo); el poder legislativo queda regulado en el Titulo III ‘De las Cortes Generales’ (art 66.2, las cortes generales ejercen la potestad legislativa del estado y controlan la acción del gobierno); el poder judicial se regula en el Titulo VI, ‘Del Poder Judicial’ (art. 117 la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley), según Alzaga Villamil (2007) “La Constitución de 1978 califica la Justicia como un auténtico poder”[18](pág. 564), que “marca su independencia respecto del poder ejecutivo”[19]. El art. 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (en adelante LOEAES), establece que la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no podrán interrumpir el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del estado. De la misma manera lo interpreta la magistrada Lara Mingo (2020) “Desde el punto de vista de la técnica jurídica es muy discutible que un RD pueda modificar la LOPJ, y la LEC”[20] , no solo es discutible la técnica jurídica empleada incluso con sus escasas excepciones que dejan en la vereda o limbo jurídico y en la más absoluta indefensión a millones de ciudadanos, sino un ensayo burdo para profanar la jerarquía normativa y atentar contra uno de los pilares esenciales del estado social democrático y derecho».
El Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, aunque sea una decisión gubernamental con carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, no puede interrumpir el normal funcionamiento del Poder Judicial, no puede excepcionar el régimen establecido en la LOPJ, y no puede suspender o limitar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Lara Mingo, Abril 7, 2020)[21]
Del mismo modo, para comprender el alcance y afección del derecho a la tutela judicial efectiva se debe interpretar el artículo 81 CE, que establece, para la aprobación, modificación o derogación de leyes orgánicas, será necesaria la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Consecuentemente, en la declaración del estado de alarma el legislador ha regulado “el funcionamiento y gobiernos de los Juzgados y tribunales” materia reservada por ley orgánica a la LOPJ, a través de un Real Decreto.
En sintonía con Lara Mingo, cuando exista una disfunción entre leyes y normas constitucionales, se debería imponer la fuerza normativa de la norma fundamental plasmada en la CE por ser el poder legislativo servil de ella, nos dice Freire (1997) “La garantía frente a estas situaciones irregulares es el control de constitucionalidad de las leyes que pretende asegurar el sometimiento del poder legislativo a la constitución y a los derechos fundamentales, que es su particular forma de sometimiento a derecho[22] del mismo modo Zagrebelsky, “la ley viene sometida a una relación de adecuación y, por tanto, de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución”[23] (pág. 24). El control de constitucionalidad le corresponde al TC, la impugnación correspondiente deberá realizarse a través de los procesos que tienen por objeto el control de constitucionalidad de las leyes, normas y actos con fuerza o valor de ley, por medio de los recursos correspondientes (art. 162 y 163 CE), con esa base, el Tribunal Supremo ha inadmitido varios recursos contra el estado de alarma al corresponder la misma al Tribunal Constitucional, ATS 2478/2020, de 4 de mayo de 2020 y ATS3692/2020, de 6 de junio. Sin embargo, tal como dijo Eduardo García de Enterría[24] en 2003, los procesos ante el intérprete supremo pueden llegar a ser ‘exorbitantes’, lo que pude crear indefensión en el demandante de justicia al necesitar amparo inmediato.
2.2 LIBERTAD DE RESIDENCIA Y CIRCULACIÓN
Toda persona tiene el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado” Art. 13 DUDH.
La libertad de residencia y circulación se encuentra regulada en la CE en el capítulo segundo del Título I, en la sección primera, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, “El constituyente, realiza una escueta formulación, en semejantes términos se pronuncian el pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Convenio Europeo de derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos[25] (Goizueta Vértiz, 2007, pág. 124). El artículo 19 CE establece “los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”, así se expone en la STC 72/2005, de 4 de abril, la cual reconoce cuatro derechos fundamentales distintos: derecho a elegir libremente su residencia, el derecho a circular por el territorio nacional, el derecho a entrar en España y el derecho a salir libremente del territorio nacional. Añadir la facultad de detenerse en el territorio, como señala “no solo la libertad de moverse en el territorio del Estado, sino también la de detenerse en él[26]. Sin embargo, no se puede pensar que estos derechos son inagotables, “no equivalen sin más al reconocimiento a los españoles de una facultad ilimitada para establecer su vivienda donde y como les plazca y a circular por donde y como estimen por conveniente[27] (Alzaga Villaamil, 2005, pág. 103) en este sentido STC 28/1999, de 8 de marzo, limite a los poderes públicos en orden a constreñir la elección de domicilio. La CE también establece ciertas obligaciones a los poderes, en el artículo 139.2 CE, “ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”, lo que indica, según P. Lucas Verdú y P. Lucas Murillo De La Cueva (2007),
parece harto difícil precisar y determinar a priori y con carácter general, cuales son los actos del articulo 139.2 proscribe. Debe atenerse al caso concreto, si bien puede afirmarse que el obstáculo prohibido en el mencionado precepto incluye medidas directas e indirectas que sean producto de acciones u omisiones que incidan negativamente en la libertad de circulación perturbando su normal funcionamiento” (pág. 130)
Además de decretar el derecho a la libertad de residencia y circulación por el territorio nacional, establece un mandato a las autoridades públicas para no perturbar el disfrute del derecho, en este sentido “formula implícitamente la prohibición a las autoridades públicas de impedir o dificultar la circulación de las personas y de imponerles o prohibirles una determinada residencia[28]. Aunque la CE mencione como destinatarios del derecho a los ciudadanos españoles, puntualizar que el derecho no es autónomo tras la adhesión de España a la Unión Europea (en adelante, UE) así el artículo 18 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (en adelante, TCUE), como el artículo 45 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE (en adelante, CDFUE) establece libertad de circulación para todo ciudadano de la UE, como de los nacionales de terceros países que residan legalmente dentro del territorio europeo. En este sentido también, el art. 5 de la LO 8/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades del extranjero y su integración social. En el artículo 55 CE, determina la libertad de residencia y de circulación podrá ser suspendido cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio.
Considerado el encaje normativo a nivel internacional y estatal, tras la declaración del estado de Alarma por el RD 463/2020, el artículo 7 ha venido a regular la limitación de la libertad de circulación de las personas en el siguiente sentido,
  1. 1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
  2. Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  3. Asistencia a centros, Servicios y establecimientos sanitarios.
  4. Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
  5. Retorno al lugar de residencia habitual.
  6. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  7. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
  8. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  9. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.’
Ordena el RD 463/2020, las personas “únicamente podrán circular” acotando el ejercicio del derecho constitucional, a aquellos que se realicen dentro de las actividades que se mencionan en los apartados (a, b, c, d, e, f, g, h) supuestos todos para la mera subsistencia.
Ahora bien, no podemos ignorar la existencia de diferente normativa de desarrollo constitucional que podría facultar a las autoridades la limitación del derecho de libre circulación, así, la LOEAES, en su artículo 11, establece las medidas que pueden ser declaradas durante el estado de alarma, en el apartado a), “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos” en dicha ley, solo faculta al legislador a limitar la circulación, bien la permanencia en horas y lugares determinados o condicionarlas a algunos requisitos, en este sentido, “cabría pensar, en efecto, que es dudoso que se pueda subsumir en una habilitación acotada en tales términos un mandato general de confinamiento domiciliario de la población[29]. Del mismo modo, el art. 3 Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (en adelante, LOMEMSP) “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.”, interpretar este precepto dualmente, por un lado, los conceptos, a cualquier medida necesaria, y, medidas oportunas, parece determinar que las medidas que pueden ordenar las autoridades son ilimitadas, sin embargo, las mismas quedan circunscritas a los enfermos, o personas que hayan tenido contacto con los mismo.
El art. 12.1 LOEAES establece “la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.” el precepto señala legislación específica, así, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26.1 (en adelante, LGS) “En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas”, lo característico, es que otorga poderes extraordinarios a las autoridades sanitarias para que puedan suspender o limitar derechos, sin embargo, existe implícito en el precepto el principio de necesidad, representado en la existencia de un riesgo inminente. También existe una limitación comprendida en el art. 28 LGS fijando los límites a todas las medidas preventivas del capítulo, y haciendo referencia al principio de proporcionalidad. En el apartado c) y d) del art. 28 LGS, estipula “Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios: a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias. b) No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida. c) Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan. d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.” Partiendo exclusivamente de la normativa aludida, las autoridades sanitarias dependientes del Gobierno a través del Ministerio de Sanidad, debe actuar de forma responsable respecto a las medidas que deban ordenar en el marco de una situación de crisis, y que estas, perjudiquen en la menor medida de lo posible la libertad de residencia y de circulación. Tener presente que los principios de necesidad y proporcionalidad se imponen como límites constitucionales a su actuación.
  1. DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALARMA O EXCEPCIÓN
Las recomendaciones de la OMS tras la declaración de pandemia, son “detección y aislamiento de los casos, el rastreo y seguimiento y su puesta en cuarentena”. Examinado el problema y la posible respuesta, el Gobierno que ejerce la función ejecutiva, como garante de la colectividad, deberá afrontar la situación, la cuestión estriba desde el prisma constitucional en cuál es el cauce jurídico para tan arduo escenario.
La regulación Constitucional la encontramos en el artículo 116 de la CE, encuentra su desarrollado legislativo en la LOAES. Vamos a interpretar las declaraciones de forma separada, así:
  • Para la declaración del estado de alarma, la competencia recae en el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros en un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los diputados.
  • Para la declaración del estado de excepción, resulta igualmente competente el Gobierno de la nación, por medio de decreto acordado en Consejo de ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados, y no podrá exceder de treinta días, prorrogables.
Las diferencias las podemos encontrar en la solicitud de autorización previa por parte del Gobierno a las Cortes como requisito necesario para declarar el estado de excepción, más restrictivo que el necesario para la declaración de estado de alarma, valiendo en este último caso, solamente informar o dar cuenta de ello a la cámara. Ello sin tener en cuenta la vigencia temporal de una y otra declaración, quince días para la declaración de alarma, treinta para el estado de excepción.
Sorprende que una disposición que pudiera comprender la limitación de los derechos fundamentales, su regulación se establezca mediante decreto. Sin embargo, encuentra motivación suficiente en las situaciones de extrema urgencia y gravedad a las cuales se deben de hacer frente, donde la actuación parlamentaria requiere inmediación, el trámite legislativo es idóneo por ser simplificado, sin los requisitos necesarios para su desarrollarlo como otras leyes. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en las sentencias 3/1983, de 2 de diciembre, y 60/1986, de 2 de mayo, poderes propios del Gobierno, el decreto ley “goza de igual rango normativo que las leyes, provista de una idéntica fuerza pasiva, aunque no de la misma naturaleza.”[30] (Álvarez Conde, 2005, pág. 263), la potestad que tienen las Cortes respecto al decreto, viene determinado por la facultad de control sobre los mismos, tanto en un “control de oportunidad político como jurídico-constitucional[31] (Álvarez Conde, 2005).
Si analizamos “Las Disposiciones Comunes” de la LOAES, se puede extraer varias conclusiones, primero, las declaraciones correspondientes de alarma, excepción y sitio, solo procederá cuando “las circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad, segundo, las medidas que sean tomadas, serán siempre las estrictamente indispensables y proporcionales para asegurar el restablecimiento a la normalidad”. Establece como valor superior de la norma, como elemento esencial para su concurrencia, el principio de proporcionalidad y de necesidad.
Interpretar la regulación de la LOAES nuevamente desde dos perspectivas para valorar las diferencias entre ambas declaraciones,
  1. Estado de Alarma, art. 3 LOAES “podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad,
  2. a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
  3. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
  4. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.
  5. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.”
El legislador ha querido que la declaración del estado de alarma tenga establecido un numerus clausus, lo que implica que únicamente se pueda declarar cuando se den las circunstancias de la a) hasta la d) y exclusivamente cuando se produzca alguna alteración grave de la normalidad, destacar que podrá declararse tanto en la totalidad del territorio nacional, como en una zona determinada.
  1. El estado de excepción, podrá ser declarado conforme al Art. 13.1 LOAES, “cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado tres del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.”
Cuando el ejercicio de las potestades ordinarias sea insuficiente para mantener las situaciones preceptuadas, estará facultado el gobierno a declarar del estado de excepción siempre y cuando no puedan mantener por otros medios menos gravosos. Para definir los servicios públicos esenciales, debemos interpretar el art. 128 CE, son aquellos cuya titularidad está subordinada al interés general o cuya titularidad es publica, dentro de este encaje legal, es indudable que el sistema sanitario es un servicio esencial, por tanto, si este llegara a colapsar por una crisis sanitaria y no fuera posible mantenerlo por otros medios, existiría motivación suficiente para declarar un estado de excepción.
Otro concepto con un margen muy amplio para el intérprete es la alteración grave del orden público, según Villaamil “no tipifica a priori las diversas circunstancias fácticas que pueden motivar la declaración , establece un marco general y deja al gobierno y, sobre todo a las Cortes Generales el medirlas[32](Alzaga Villaamil, 2005). Para definir, orden público, el artículo 10 CE establece, como deber fundamental “el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” lo que supone un mandato a los ciudadanos a respetar la ley y los derechos, tanto propios como ajenos, así como el deber del gobierno, para que salvaguarde el pacifico disfrute de las libertades públicas y los derechos, tal como contempla el art. 104 CE, “las fuerzas y cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad”, el Tribunal supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la STC 325/1994, de 12 de diciembre “la seguridad ciudadana, cuya salvaguardia como bien jurídico de ámbito colectivo, no individual, es función del Estado y tiene su sede propia en el art. 104 más arriba invocado (STC 196/1987, de 11 de diciembre)”, así como, en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, atribuyendo de esta suerte al poder ejecutivo, la correspondiente competencia de mantenimiento del orden público.
Carl Schmitt nos dijo, “soberano es el que puede declarar el Estado de excepción[33]. Históricamente estas palabras han quedado asociadas, al “art 48 de la Constitución de Weimar, utilizado, según es suficientemente conocido, como portillo constitucional por el que el nacional-socialismo llevo a cabo el asalto al viejo Estado liberal de la Republica alemana”[34](Alzaga Villaamil, 2017, pág. 255). Quizás por ello, las constituciones europeas nacidas tras la segunda guerra mundial han restringido con esmero el procedimiento para la aprobación de un estado de excepción. Actuando como cierre del art. 13.1 LOAES, es la competencia que atribuye la CE a las Cortes Generales para autorizar cualquier declaración de estado de excepción, en este sentido, el “constitucionalismo occidental de la segunda postguerra es muy cauteloso con la redacción de las suspensiones de los derechos y libertades fundamentales”[35](Alzaga Villaamil, 2005)
El artículo 55 CE establece una limitación, respecto a aquellos derechos que pueden ser regulados mediante declaración de estado de excepción o de sitio, podrán ser suspendidos los derechos fundamentales reconocidos en los artículos “17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y articulo 37, apartado 2”, derechos que afectan directamente a las libertades públicas, pertenecientes a la Sección 1 ª de la CE. El artículo 19, establece el derecho a la libre elección de la residencia y a circular por el territorio nacional. En el artículo 18 se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 17 cita que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad, así como el derecho de reunión, huelga, y al conflicto colectivo.
En el artículo 20.1 LOAES, establece por declaración del estado de excepción, cuando el Congreso autorice la suspensión del derecho a la libre residencia y circulación (art 19 CE) por el territorio nacional, la autoridad gubernativa “podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir”, como a “delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas y prohibir en lugares determinados la presencia de persona que pueda dificultar la acción de la fuerza pública”.
El art 3 de la LOMEMSP, estipula, “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”, sin embargo, las medidas que consideren necesarias no puede contradecir los preceptos constitucionales, por ello “hay que entenderla no como equivalente a una habilitación a las autoridades sanitarias para proceder a una suspensión de derechos con carácter general, sino a una autorización para proceder a meras restricciones o limitaciones de los mismos con carácter particular[36] (Álvarez García, 2020, pág. 5). Del mismo modo, “este razonamiento conduce a interpretar la Constitución de conformidad con la ley, y no al revés.”[37] (Díaz Revorio, 2020). En sintonía con ambos profesores, debemos interpretar la CE como norma suprema cúspide jerárquica del ordenamiento jurídico español, no pudiendo ser derogada o denostada por leyes inferiores.
La STC 83/2016, de 28 de abril, que resolvió el recurso de amparo interpuesto frente al estado de alarma declarado por la huelga de los controladores aéreos en 2010, en el fundamento jurídico octavo.
A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; la práctica de requisas temporales de todo tipo de bienes y la imposición de prestaciones personales obligatorias; la intervención y la ocupación transitoria de industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier clase, con excepción de domicilios privados; la limitación o el racionamiento del uso de servicios o del consumo de artículos de primera necesidad; la adopción de las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por una paralización de los servicios esenciales para la comunidad cuando no se garanticen los servicios mínimos; y, en fin, la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal (…)
El alto tribunal establece, que un estado de alarma solo podrá limitar o restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, pero de ninguna manera suspenderlos, medida que si puede ser adoptada por el estado de excepción o de sitio.
  1. DEBATE DOCTRINAL: LIMITACION O SUSPENSION DDFF
Desde un punto de vista jurídico constitucional, existe controversia entre las diferentes corrientes doctrinales constitucionalistas conforme si efectivamente llega a producirse una verdadera suspensión de DDFF o simplemente una limitación de los mismo a tenor de la publicación del RD 463/2020 de estado de alarma. Entiende esta parte que la mayoría de los autores concentran sus esfuerzos en analizar el derecho a la libertad de residencia y circulación, sin embargo, bien es cierto, dejan al margen, como expuse en el punto anterior, la tutela judicial efectiva.
El Abogado del Estado, Leiva Escudero, entiende que no existe suspensión de los derechos fundamentales, alega que existe suficiente motivación de las medidas con base a los principios de proporcionalidad y necesidad de las restricciones que fueron impuestas por el RD463/2020,
aunque sean intensas y aunque afecten al contenido esencial, no equivalen a la suspensión del derecho (…), sin suspensión se tiene que motivar la proporcionalidad y necesidad de la restricción en cada caso concreto, al seguir vigente el derecho. En cambio, al no estar suspendido el derecho fundamental, se ha tenido que motivar la prohibición en relación a los riesgos sanitarios y se ha ponderado la proporcionalidad, necesidad y fin legítimo de la misma.”[38] (Leiva Escudero, 2020).
Además de estar a favor de la no importancia de la intensidad de limitación de los derechos fundamentales cuando su fin es otro mayor y por lo tanto la no existencia de suspensión, parte de un concepto de DDFF diferente a la suspensión de los mismo, y por ello mismo su procedimiento debe ser distinto a la suspensión proclamada en el estado de excepción y de sitio,
la suspensión de derechos fundamentales no es conceptualmente equivalente, ni genera los mismos efectos procedimentales y materiales que la restricción del derecho (por intensa que sea). Esas restricciones que se fijen en el estado de alarma al ejercicio de derechos fundamentales deben tener un fundamento constitucional propio, una cobertura de naturaleza constitucional propia, diferente de la suspensión reservada a los estados de excepción y sitio.” (Leiva Escudero, mayo 11, 2020).
Asimismo, legitima que cualquier DDFF debe ceder ante el derecho a la vida o la integridad física, coloca ambos derechos en una posición de supremacía casi divina, entiende, en caso de no establecer tales restricciones en la libertad de circulación durante la crisis sanitaria, aumentarían significativamente los enfermos y fallecidos,
la limitación o restricción de la libertad de circulación (o de cualquier otro derecho fundamental) es plenamente lícita (e incluso obligada) cuando exista colisión con el derecho a la vida. Ante una situación de crisis sanitaria grave en la cual los conocimientos científicos apuntan a que el libre ejercicio de la libertad circulatoria incide negativamente, provocando mayor número de enfermos y de fallecidos y el colapso del sistema sanitario, sencillamente la libertad de circulación (y cualquier otro derecho fundamental o libertad pública) debe ceder ante el derecho superior y prevalente a la vida y a la integridad física. Una limitación o modulación de la libertad circulatoria para salvaguardar el derecho prevalente a la vida e integridad física es totalmente lícita desde el punto de vista constitucional.” (Leiva Escudero, mayo 11, 2020).
El letrado, hace alusión a que cualquier derecho tiene límites y por tanto no existe los derechos ilimitados, y mucho menos el derecho a la libertad de circulación, igualmente hace referencia al principio de necesidad, señala,
“no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites, que, como señalaba este Tribunal en sentencia de 8 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril), en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos”(Leiva Escudero, mayo 11, 2020).
Fundamenta su postura en reiteradas sentencias del TC, estableciendo el derecho a la vida humana como valor superior que debe anteponerse ante otros derechos constitucionales,
“Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el artículo 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional —la vida humana— y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible” (Leiva Escudero, mayo 11, 2020)
Sin embargo, no es menos cierto que incluso el derecho a la vida como valor superior puede, en ciertos casos, ser disponible, así existe en la actualidad el debate político entorno al derecho a morir dignamente, véase la proposición de Ley Orgánica para la regulación de la eutanasia presentada por el grupo parlamentario Socialista en el 2020[39]. Partiendo de esa posición, entiendo que el problema de base es otro, ya que nadie puede poner en duda que la vida humana es un valor superior del ordenamiento jurídico. Existe jurisprudencia, que rechaza el carácter ilimitado y absoluto de los derechos, limites que en todo caso debe respetar el contenido esencial (art. 53.2 CE), los derechos de los demás, y otros bienes constitucionalmente protegidos SSTC 11/1981, de 8 de abril; 91/1983, de 7 de noviembre; 233/1993, de 12 de julio. En cuanto a los derechos que no pueden ser absolutos, su interpretación debe ser extensiva y sus límites deben tener carácter restrictivo (STC 3/1997, de 13 de enero). Tenemos que hacer referencia al principio de proporcionalidad y necesidad.
Todo el que salga de su domicilio, fuera de las excepciones tasadas, vulnera la norma, aun cuando en el supuesto concreto no conlleve ningún riesgo para la salud. Basta imaginar el caso de quien viva en mitad del campo, sin vecinos, y pretenda dar un paseo en solitario por el propio campo[40] (Díaz Revorio, 2020)
En el momento de la proclamación del RD, si tomamos como referencia dos comunidades con poca incidencia de contagios; Galicia, con una población de 2.700.269 habitantes[41] , reportaba un total de 115 casos y ninguna muerte por Covid-19[42], lo que representa un 0,0042 % de enfermos en toda la comunidad, en el caso de Cantabria, con una población 582.796 habitantes, reporto 31 casos, un 0,0053 % del total, según la representación de los porcentajes en ambas comunidades, podemos observar la incidencia ínfima en dichas poblaciones de enfermos por COVID 19 en la población el mismo día que se decretó el estado de alarma de una forma indiscriminada; sin tener en cuenta el principio de necesidad, ni de proporcionalidad. Consecuentemente, de acuerdo con el profesor Revorio “no solo se trata de medidas generales, prorrogables en el tiempo de forma indefinida sino absolutamente indiscriminadas: aplicables a todos por igual, con independencia de su situación, de su riesgo, de su ubicación y de las posibilidades reales de contagiar.”[43] (abril 9, 2020).
En sintonía con dicho profesor, expuesto por ejemplo los datos gallegos y cántabros, en los cuales no ha existido incidencia grave, no se puede pensar que el simple hecho de salir a la calle ya pudiera implicar un riesgo para la vida humana, tal como se ha expuesto, en la comunidades gallega y cántabra, donde no se ha tomado en consideración el principio de necesidad de la norma, sino que el RD ha suspendido de forma general el ejercicio del derecho a la libertad de circulación incluso sin existir en algunos casos un riego real para la salud pública, lo que devino irremediablemente en una suspensión de derechos. Revorio cita “un caso de prohibición global en cuanto a situaciones, lugares y personas, del ejercicio de la libertad de circulación, aun cuando tenga alguna excepción, puede considerarse como un caso de suspensión” (abril 9, 2020), por eso no debemos considerar la posición del profesor De La Cuadra-Salcedo[44], ya que la misma parte de un caso particular en la que la limitación (no suspensión) del derecho de movimiento sí estaría justificada; existe necesidad, proporcionalidad, pondera los demás derechos en juego y acota el ámbito de aplicación de una forma individual o colectiva a la posible expansión vírica entre la población respecto al valor superior de protección de la salud.
“Nadie puede considerar que someter a cuarentena —en un centro médico o en su propio domicilio, en su caso— a un pasajero de un avión o barco con una enfermedad gravemente contagiosa (recuérdese el ébola) signifique “suspenderle” sus derechos fundamentales”. “Las medidas adoptadas en el estado de alarma delimitan o restringen nuestra libertad, pero no violan ningún derecho porque anteponen la ineludible obligación de no poner en riesgo la vida de los demás” (De la Quadra-Salcedo, Abril 8, 2020)
Bacigalupo entiende ‘Dadas las amplias excepciones que contempla, el confinamiento domiciliario de la población que ordena el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 no constituye una suspensión sino una limitación de la libertad de circulación de las personas[45], las limitaciones del articulo 7 apartado primero, no son tan amplias, en este sentido Figueroa argumenta “Este argumento cuantitativo por sí sólo no parece fuerte, precisamente porque el número de excepciones no es importante[46] cuando son enumeradas de la letra a) hasta la h), que no alcanzan, en el mejor de los casos, las veinticinco palabras por letra, con deficiente técnica legislativa. Al referirse el precepto al adverbio ‘únicamente’, podemos interpretar de forma desmesurada los casos ‘excepcionales’ como fraude de ley, ya que lo que realmente pretende la norma es la suspensión del derecho de circulación y no su era limitación. El art. 7.2 RD 463/2020 añade que la circulación de vehículos por vía pública solo será posible para las actividades permitidas. Explica el profesor Bacigalupo, “el confinamiento temporal forzoso (con excepciones) es una medida indispensable para la protección de la salud pública que no sacrifica desproporcionadamente la libertad de circulación de las personas[47] (Bacigalupo, marzo 26, 2020), además expone de forma esquemática que el gobierno está habilitado para regular mediante decreto la limitación al derecho de movimiento con suficiente habilitación para ello en el artículo 3 de la LOMEMSP. Sin embargo, la LOMEMSP determina que las medidas se aplican en casos determinados y determinables, véase también, ejemplo de las regiones autónomas cántabra y gallega para refutar tal afirmación. Baste decir que la proporcionalidad y la necesidad de la medida brilla por su ausencia; a este respecto, atender a la exposición de Presno Linera, que nos dice “el artículo 3 LOMEMSP se aplica a personas concretas (“los enfermos [y] las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos”) y no de manera general e indiscriminada; lo que prevé el artículo 7 del Decreto de estado de alarma es de aplicación general e indiscriminado.”[48]. Además, para hablar de suspensión no es necesario “que el derecho fundamental restringido desaparezca por completo, sino que su ejercicio real sea imposible o quede tan desdibujado que no pueda protegerse[49] (Vera Santos, 2020). Incluir que el RD 463/2020 hay que entenderlo como un conjunto normativo y, en ese caso, el derecho fundamental a la tutela judicial también queda suspendido, lo que quedó sobradamente interpretado en el apartado correspondiente en el presente trabajo.
En la misma línea que el profesor Vera Santos, se sitúa la profesora Requena,
“La suspensión de los derechos no puede ser entendida como una desaparición absoluta de los mismos, aunque sea temporalmente limitada, puesto que vigente el supuesto desencadenante de la crisis los derechos en su configuración habitual continúan presentes en las relaciones entre particulares, al igual que frente al poder público en circunstancias que nada tengan que ver con la situación excepcional y con la vuelta a la normalidad. Pero incluso en los casos en que por su incidencia sobre la crisis resulta plenamente admisible la suspensión de los derechos, éstos siguen operativos con un régimen distinto al ordinario que afecta a su contenido, es decir, a las facultades jurídicas que se confieren a su titular para garantizar el objeto mismo del derecho. Mientras dura la excepcionalidad se permite una intervención de los poderes públicos de mayor calado, por lo que las garantías que de ordinario disfruta el derecho sufren una «rebaja» considerable, si bien su titular puede seguir exigiendo, como en cualquier otra circunstancia, que la injerencia se produzca en los términos que normativamente se establezca”[50](Requejo Rodriguez,2001).
No se puede entender la suspensión de DDFF como la desaparición de aquellos, sino como cuando no cumplen su función esencial o cuando de desvirtúan de tal manera que llegan de ordinario a afectar al contenido de los mismos, y tal como menciona la profesora[51] con un régimen distinto, así que una situación tan particular y tan inusual como una crisis sanitaria actual, lo que el legislador debiera de realizar es legislar una normativa concreta para la situación especial, y no eliminar derechos constitucionales especialmente protegidos. “En la mayoría de los casos lo que la excepcionalidad de la situación aconseja es una normativa especial, no la desaparición, por muy temporal que sea, de preceptos constitucionales especialmente determinantes.”[52] (Borowsky, 2003)
Acercándose a la posición doctrinal de Bacigalupo, el profesor Figueroa parte de la teoría interna de los derechos fundamentales, y que estos no pueden limitarse.
“no se pueden propiamente limitar, porque ya están delimitados. En cierto modo, los límites a los derechos fundamentales serían una ilusión, porque allí donde pareciera haber restricción o límite, en realidad tendríamos simplemente una excepción. Una excepción no es propiamente un límite, una restricción. Si lo fuera, entonces ello debería llevarnos a inaplicar la regla; pero la excepción no hace otra cosa que confirmar la regla, como muy bien dice la gente. La excepción se llama así porque respeta la regla y simplemente la delimita, no la limita. Por eso, la teoría interna supone contemplar los derechos como reglas que se aplican “a la manera de todo o nada[53] (García Figueroa, abril 8, 2020).
Sin embargo tampoco podemos aceptar la interpretación de Figueroa, que deja de lado el principio de ponderación y de proporcionalidad, “un derecho restringible está necesariamente garantizado en todo caso por un principio, y la restricción de este derecho es legítima sólo si satisface el criterio material que representa el principio de proporcionalidad”[54]. Los profesores Figueroa y Bacigalupo parten de conceptos normativos orgánicos u ordinarios y lo interpretan en términos generales superponiéndolos a la Constitución, sin embargo, cuando existe colisión entre derechos fundamentales, el derecho constitucional corresponde preponderantemente a principios, “si el derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios, por ello distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley[55], por lo que no podemos poner al mismo nivel ni en el mismo plano jerárquico decretos, o leyes incluso si estas fueran orgánicas, a lo sumo, equivaldría a traspasar el límite impuesto por la CE.
En este punto, resulta clarificadora la postura de B. Alaez Corraz, ya que considera la suspensión de DDFF, en el modelo español, como desconstitucionalizada, estrictamente y formalmente, no como mera desfundamentalización, “La suspensión a que hace referencia el art. 55.1 CE, ha de ser entendida en un sentido estricto, y además formal, como la temporal supresión de la vigencia de las normas constitucionales sobre determinados derechos fundamentales, y no como una mera limitación suspensiva de los mismos, por muy intensa que ésta quiera ser entendida.”[56] (Alaez Corral, 2004, pág. 242). El artículo 55.1, lo que establece es un límite infranqueable por otras normas de rango inferior, aun cuando estas fueren aprobadas por mayoría cualificada. Así las cosas, el procedimiento acorde hubiera sido la declaración del estado de excepción o de sitio según está previsto en nuestra carta magna ya que lo contrario (la suspensión) implicaría la desconstitucionalización de la norma, “La suspensión conlleva, por tanto, la desconstitucionalización de la norma iusfundamental, cuyo régimen jurídico pasa a estar compuesto por las disposiciones de la LOEAES (LA LEY 1157/1981), las previsiones de la declaración del estado de excepción o de sitio que la establecen, y cualesquiera otras disposiciones legales de desarrollo que no se vieran desplazadas en su aplicación por las anteriores. (…)[57] (Alaez Corral, pág. 243)
Por último, el profesor Bastida
“suspender un derecho fundamental es excluirlo temporalmente del catálogo de derechos de la Constitución y desde ese momento sólo existirá en los términos y garantías que señale el decreto que lo suspende. Dicho en otras palabras, con la suspensión el derecho fundamental desaparece y, si vuelve a nacer, es como un derecho no fundamental, delimitado en los términos y con el alcance dispuestos en el decreto declarativo del estado de excepción (o de sitio)[58],
Cuando un derecho fundamental se suspende debe ser descartado, separado de aquellos derechos incluidos en nuestra constitución, pero no corresponde al legislador repudiar ningún derecho de la constitución, según dicta el art 1.2 CE, la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emana los poderes del estado, el único camino seria el procedimiento que establece la constitución, o una reforma de la misma.
como cualquier otra fuerza o energía, el poder político es susceptible de doble uso: en provecho de la comunidad sobre la que se ejerce, o en perjuicio de ella, lo que la historia, maestra de la vida, nos enseña es, precisamente, que cuando no se establecen controles, el poder político tiende a producir efectos nocivos[59] (Sánchez González, pág. 15).
  1. CONCLUSIONES
Los flujos migratorios y el alto grado de internacionalización actual a la que están expuestos las naciones en la sociedad actual puede facilitar la expansión de enfermedades, tal y como ha ocurrido con la COVID 19, una enfermedad vírica cuyo origen fue detectado en Wuhan, China, que rápidamente se ha ido expandiendo a nivel global. La OMS declaró la pandemia internacional el día 11 de enero del 2020.
España se ha visto especialmente afectada por la COVID 19, publicándose el día 14 de marzo de 2020 en el BOE la declaración del estado de alarma (RD 463/2020) estableciendo en el territorio determinadas restricciones a la libertad de circulación y de residencia de las personas, así como la suspensión de plazos procesales en todas las jurisdicciones, afectando a la tutela judicial efectiva. Derechos que están especialmente protegidas por la DUDH, el CEDH y el texto constitucional.
Aunque el Estado está obligado a promover la actividad jurisdiccional, esta se ha visto paralizada a consecuencia del RD463/2020 que en su disp. Adic. 2da. ha suspendido los términos y los plazos de las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. En el artículo 24 CE, se protege el derecho de acceso a la justicia, así como a la obtención de una resolución judicial. Juzgados y tribunales asumen la función protectora de los derechos e intereses legítimos de las personas, cuya garantía se establece en el 7.3 LOPJ. Interpretado reiteradamente por el TEDH, no existe justificación alguna para restringir el derecho a la tutela judicial efectiva, lo contrario sería tanto como interpretar restrictivamente el Art. 6 CEDH. La suspensión de los términos y los plazos preceptuados en el RD 463/2020 coartan el derecho a la tutela judicial efectiva, y deniegan al demandante de justicia el acceso a la misma, sumiéndolo en la más absoluta indefensión. Asimismo, el RD 463/2020 impone a los jueces el ejercicio arbitrario de su función jurisdiccional; solo podrán acceder a la justicia cuando al demandante se le pueda ocasionar un daño irreparable. Hemos podido ver como esa facultad totalmente discrecional, está proscrita por la norma fundamental en el art. 9.3 CE, para más escarnio, nos preguntamos cómo puede entrar a valorar un juez un determinado asunto si de antemano se le niega al demandante de justicia el acceso a la tutela judicial.
Por otro lado, si la división de poderes se puede inferir del articulado de la CE, y el art 4 de la LOAES establece que no es posible interrumpir el normal funcionamiento de los poderes constitucionales, no es menos cierto que el RD 463/2020 ha realizado una inferencia prohibida y que no corresponde al poder ejecutivo, por ser esta materia reservada a ley orgánica y no mediante RD. En cualquier caso, dada la incidencia que tiene la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, en línea con Cesar Landa, siendo la tutela judicial y el debido proceso, contenido esencial de los derechos fundamentales que merece especial protección, y acogiendo la tesis de Lara Mingo y Zagrebelsky, la ley debe estar subordinada a la norma fundamental, nunca anteponerse a ella y, en caso de colisión de derechos, se debe imponer la fuerza normativa de la CE. Definitivamente, el Poder Judicial como poder constitucional, durante el estado de alarma, debería de haber seguido operando, respetando las medidas sanitarias de prevención y aminoración del riesgo que establecieran las autoridades, con base a criterios de ponderación, proporcionalidad y necesidad.
Respecto a la libertad de circulación y residencia, según establece la DUDH, toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en un determinado estado, tiene acogida en nuestra CE en el art. 19. Hemos visto como no son derechos inagotables, así el TC interpreta que debe ceñirse al derecho a la elección de la residencia, derecho a circular por el territorio, a entrar y salir del mismo. Aunque pudiera parecer que son derechos exclusivos de los españoles, la normativa comunitaria establece que tanto, ciudadanos de la UE, como extranjeros con residencia legal, tienen acceso a estos derechos. También hemos estudiado el mandato constitucional hacia los poderes estatales para la no perturbación de su ejercicio.
La regulación de la libertad de circulación durante la vigencia del estado de alarma se ha establecido en el art 7 del RD 463/2020, condicionando el derecho de libre circulación a los casos tasados establecidos en el mismo. La LOEAES, LOMEMSP, LGS establecen que las autoridades sanitarias estarán facultadas a tomar aquellas medidas que consideren necesarias por crisis sanitarias, sin embargo, se ha refutado, que esta habilitación de las autoridades debe de quedar determinada a zonas concretas y a circunstancias muy específicas, así como a la ponderación del riesgo, contacto con enfermos o al cumplimiento de ciertos requisitos, implícita en su regulación. Lo que no se debe entender es que habilita a las autoridades sanitarias a suspender o limitar derechos fundamentales. La constitución tiene un lugar preponderante en el ordenamiento jurídico según el principio de jerarquía normativa. En este sentido, abrazamos la doctrina de Álvarez García, la normativa solo habilita a meras restricciones o limitaciones particulares y no a la suspensión de derechos de carácter general.
El hecho que motiva la declaración del estado de alarma no se discute. El art 116 de la CE y la LOEAS, regula los estados de alarma, excepción y sitio, asignando la competencia para declararlos al Gobierno, con dos particularidades: para declarar el Estado de excepción requiere la autorización de las Cortes, sin embargo, para declarar el estado de alarma solo necesita dar cuenta de ello a las mismas. Ahora bien, debemos preguntarnos si el estado de alarma ha sido el procedimiento adecuado, puesto que únicamente faculta a limitar derechos. No obstante, a tenor del artículo 55 CE, la declaración de estado de excepción puede realizar la suspensión de los derechos fundamentales, no así a través del estado de alarma -STC 83/2016, de 28 de abril, “la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental”.
Debemos interpretar que, si el estado de alarma ha suspendido derechos y no meramente los ha limitado, habrá incurrido en inconstitucionalidad.
El art 116.3 CE como en el art. 13.1 de la LOAES, referirnos a la imposibilidad de mantenimiento, del orden público, o de los servicios públicos esenciales del estado, como causas que pueden habilitar al gobierno a decretar un estado de excepción, conceptos que debemos interpretar de un modo extensivo, como nos muestra Alzaga Villamil, establece un marco general, que corresponde al gobierno determinarlo, y a las Cortes Generales medirlo, en consecuencia, tras la preceptiva autorización de las Cortes, el Estado de Excepción y no el Estado de alarma, debería de haber sido el procedimiento adecuado, lo contrario, implica negarle esa facultad de control al Congreso, y por ende, un fraude constitucional.
Respecto al debate doctrinal entre destacados constitucionalistas entorno a la suspensión o limitación de derechos fundamentales durante la vigencia del RD 463/2020, vemos que los esfuerzos mayoritarios de los autores ha sido interpretar el derecho a la libertad de circulación y de residencia. En mi opinión, resulta sorprendente que no entren a analizar la tutela judicial efectiva con tanto esmero. Aplaudir la postura de Leiva Escudero, la vida e integridad como valor superior son merecedoras de protección, sin embargo, no puedo compartir la posición de supremacía que le otorga el intérprete, por cuanto no podemos olvidar el principio de ponderación en la aplicación de la norma (en este sentido, tampoco Figueroa), es necesario que comprendamos que aquellos casos en los que no existe riesgo de contagio, restringir el derecho a la libre circulación es desproporcionado, por ende, abrazar teoría de no existencia de derechos absolutos.
Bacigalupo, interpreta las excepciones del estado de alarma de una forma amplia, cuando no lo son en absoluto, y entiende que la limitación de los DDFF tiene amparo en la normativa orgánica u ordinaria, sin embargo, con reiteración, una norma de rango normativo inferior a la constitucional no puede desvirtuar el contenido esencial de esta, sería en tanto como superponer la ley a la Constitución. En este sentido, aplaudir la doctrina de Vera Santos y Requejo Rodríguez, para suspender un derecho, no es necesario que desaparezca, simplemente que el mismo no cumpla su función esencial. Para más inri, según Alaez Corral, la suspensión establecida en el art 55.1 debemos entenderla en sentido estricto, aun temporal, el precepto se impone como un límite infranqueable por otras normas de rango inferior. Por último, de acuerdo con los profesores Revorio, y Presno Linera, el principio de necesidad, de proporcionalidad, de ponderación, y jerarquia en la aplicación de la norma como principios superiores, debe de ser la pauta en la aplicación de la normativa ordinaria u orgánica.
Con base a lo expuesto, y de acuerdo con la doctrina mayoritaria, mediante RD463/2020 se ha procedido a la suspensión del derecho a la libre circulación y residencia, no a una mera limitación suspensiva de los mismos, en tanto que se ha vaciado de contenido la norma constitucional.
  1. FUENTES NORMATIVAS
Declaración Universal de Derechos Humanos
Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III)
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente.
«BOE» núm. 243, de 10 de octubre de 1979
Carta de los derechos fundamentales de la UE
«DOUE» núm. 83, de 30 de marzo de 2010.
Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versiones consolidadas. Protocolos. Anexos. Declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa.
«DOUE» núm. 83, de 30 de marzo de 2010.
Constitución Española 1978
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1978 Referencia: BOE-A-1978-31229
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
«BOE» núm. 134, de 05/06/1981.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
«BOE» núm. 157, de 02/07/1985.
Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública
«BOE» núm. 102, de 29/04/1986.
LO 8/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades del extranjero y su integración social
«BOE» núm. 10, de 12/01/2000.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
«BOE» núm. 7, de 08/01/2000.
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
«BOE» núm. 102, de 29/04/1986.
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
«BOE» núm. 77, de 31/03/2015.
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19
«BOE» núm. 67, de 14/03/2020.
Decreto de 26 de julio de 1945 por el que se aprueba el Reglamento para la lucha contra las Enfermedades Infecciosas, Desinfección y Desinsectación.
«BOE» núm. 217, de 5 de agosto de 1945
  1. BIBLIOGRAFÍA
7.1 Referencias Biográficas.
  1. Milton Friedman, fue un estadístico, economista e intelectual estadounidense de origen judío ganador del Premio Nobel de Economía de 1976. Profesor en la Universidad de Chicago, fue uno de los fundadores de la Escuela de Economía de Chicago.
  2. Jorge Torres-Marín1, Ginés Navarro-Carrillo2, Marcos Dono3y Humberto Manuel Trujillo4 Radicalización ideológico-política y terrorismo: un enfoque psicosocial. Escritos de Psicología vol.10 no.2 Málaga may./ago. 2017.
  3. Arie W. Kruglanski, en Jorge Torres-Marín1, Ginés Navarro-Carrillo2, Marcos Dono3 y Humberto Manuel Trujillo4 Radicalización ideológico-política y terrorismo: un enfoque psicosocial. Escritos de Psicología vol.10 no.2 Málaga mayo/agosto 2017.
  4. España se sube al carro de la última tecnología aeroportuaria. Diciembre 13, 2018.
  5. Karel Vasak, Instituto Internacional de Derechos Humanos de Francia, 1977
  6. Nash Rojas, Claudio y Constanza Núñez Donald. Derecho Internacional de los derechos humanos. Pp18
  7. Carl Schmitt en José María Baño León La Distinción entre Derecho Fundamental y Garantía Institucional en la Constitución española. Diciembre 1988. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 8. Núm. 24. pp166.
  8. Muñoz Machado, Santiago. Tratado de derecho administrativo y derecho público general. Tomo III. Los principios de constitucionalidad y legalidad. 4ª Edición, octubre 2005. Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
  9. Álvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho Constitucional, vol. I. El estado constitucional. El sistema de fuentes. Los derechos y libertades. 5ª Edición. Tecnos, 2005.
  10. Lacruz López, José Manuel. Curso de Derecho Penal Parte General. 2da edición. Editorial Dykinson, S.L. UNED 2015.
  11. Álvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho Constitucional, vol. I. El estado constitucional. El sistema de fuentes. Los derechos y libertades. 5ª Edición. Tecnos 2005.
  12. Acuerdo internacional jurídicamente vinculante suscrito por 196 países, entre los que se encuentran todos los Estados Miembros de la OMS, su objetivo es ayudar a la comunidad internacional a prevenir y dar respuesta a los riesgos graves para la salud pública que puedan cruzar fronteras y amenazar la población mundial.
  13. Ciro Milione. El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tirant lo Blanch, 2015. Cita 3. Así, SOYER, J. C., DE SALVIA, M., “Article 6”, en PETITTI, L. E., DECAUX, E., IMBERT, P. H., (Coord.), La Convention Européenne des Droits de l’Homme. Commentaire article par article, Ed. Económica, París, 1995, pp. 240 y 241
  14. Ciro Milione. Op. Cit 6.
  15. Landa, Cesar. Teorías de los derechos fundamentales. Enero-Junio, 2002.
  16. Cano Mata, Antonio. El derecho a la tutela judicial efectiva en la doctrina del Tribunal Constitucional. Edersa, 1984.
  17. Ruiz-Rico Ruiz, Gerardo y Carazo Liebano, María José. El derecho a la tutela judicial efectiva. Análisis jurisprudencial. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
  18. Alzaga Villaamil, Óscar. Derecho Político Español. Según la Constitucion de 1978. Vol. I. Centro de Estudios Ramón Areces, 2007.
  19. Alzaga Villaamil, Óscar. Op. Cit. Pag. 563
  20. Gonzales De Lara Mingo, Sandra. Abril 7, 2020. Suspensión de plazos procesales: la interrupción del normal funcionamiento del Poder Judicial durante el Estado de Alarma.
  21. Gonzales De Lara Mingo, Sandra. Op. Cit. P. 213.
  22. Peña Freire, Antonio. La garantía en el Estado constitucional de derecho. Madrid. Trotta. 1997
  23. Zagrebelsky, Gustavo en Araujo Frías, Jaime, Filosofía del Derecho: una breve incitación a los abogados. Abierta Faila 2015
  24. Fierro Diego Rodríguez, La lentitud del Tribunal Constitucional y sus consecuencias. 9 octubre, 2014.
  25. Goizueta Vértiz, Juana. El derecho a la libre circulación y residencia en la Constitución Española. Tirant lo Blanch. Valencia, 2007.
  26. Basile. Los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos y libertades publicas, en A. Pedrieri y E. García De Enterría. La Constitución Española de 1978. Civitas, Madrid, 1980.
  27. Alzaga Villaamil, Óscar. Derecho Político Español según la Constitución de 1978 II. Derechos Fundamentales y Órganos del Estado. 3ra Edición. Ed. Centros de Estudios Ramón Areces, 2005.
  28. Santamaría, Juan Alfonso en Comentario al artículo 19 CE, en Garrido Falla, Fernando y VVAA: Comentarios a la Constitución. Civitas, Madrid, 1985)
  29. Bacigalupo, Mariano. Marzo 26, 2020. Estado de alarma y confinamiento domiciliario: Sí, es licito.
  30. Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho Constitucional. El Estado Constitucional el sistema de fuentes de los derechos y libertades. Vol. I. Tecnos, 2005.
  31. Álvarez Conde, Enrique. Op Cit. Pag.264.
  32. Alzaga Villaamil, Óscar. Op. Cit. Pág. 253.
  33. Carl Schmitt, en Derecho Político Español según la Constitución de 1978 II Derechos fundamentales y Órganos del Estado. Alzaga Villaamil, Óscar. Ramón Areces. 2017. Pág. 254.
  34. Alzaga Villaamil, Óscar. Derecho Político Español según la Constitución de 1978 II Derechos fundamentales y Órganos del Estado. Ramón Areces. 2017.
  35. Alzaga Villaamil, Óscar. Op. Cit pág. 252.
  36. Álvarez García, Francisco. Estado de Alarma o Excepción. Estudios penales y criminológicos. 2020.
  37. Díaz Revorio, Francisco. A vueltas con la suspensión de los derechos fundamentales. Abril 9, 2020.
  38. Leiva Escudero, Guillermo. Constitucionalidad de las restricciones a la libertad de circulación en el estado de alarma por el coronavirus Covid-19. mayo 11, 2020.
  39. Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia. Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Enero 31, 2020. Núm. 122/000020
  40. Díaz Revorio, Francisco Javier (abril 9, 2020). A vueltas con la suspensión de los derechos fundamentales.
  41. Instituto Nacional de Estadística. Abril 21, 2020. Avance de la Estadística del Padrón Continuo a 1 de enero de 2020 Datos provisionales La población inscrita en España en el Padrón Continuo aumenta en 405.048 personas durante 2019 y se sitúa en 47,4 millones.
  42. Nota emitida por el Gabinete de la Presidencia del Gobierno el 14 de marzo Sala de Prensa, gabinete del Gobierno. Marzo 14. Coronavirus (COVID-19)- 14 de marzo 2020.
  43. Revorio, Op. Cit. abril 9, 2020.
  44. De la Quadra-Salcedo, Tomás. Abril 8, 2020. “Límite y restricción, no suspensión”
  45. Bacigalupo, Mariano. Marzo 26, 2020. Estado de alarma y confinamiento domiciliario: Sí, es licito.
  46. García Figueroa, Alfonso. Abr 8, 2020. Estado de alarma, estado de excepción y libertad de circulación.
  47. Bacigalupo, Mariano. Op. Cit.
  48. Presno Linera, Miguel Ángel. Abril 1, 2020. Coronavirus SARS-CoV-2 y derechos fundamentales.
  49. Vera Santos, José Manuel, marzo 19, 2020. Estado de alarma: tarde y mal”, en El Independiente.
  50. Requejo Rodríguez, Paloma, “¿Suspensión o supresión de los derechos fundamentales?”, en Revista de Derecho Político, núm. 51, 2001, pp. 105-137. Y pp. Mencionando a F. Fernández Segado, El Estado de excepción ob. Cit, p.12 ‘no es que la necesidad carezca de ley, sino que requiere una ley especial’.
  51. Requejo Rodriguez, Paloma, Op. Cit.
  52. Borowsky, Martin. Enero 1, 2003. La estructura de los derechos fundamentales, Op. Cit., p 77
  53. García Figueroa, Alfonso. Abr 8, 2020. Estado de alarma, estado de excepción y libertad de circulación.
  54. Borowsky, M en Ugarte Cataldo, José Luis. Tesis Doctoral: La colisión de derechos fundamentales en el contrato de trabajo y el principio de proporcionalidad. 2011. Pág. 85.
  55. Zagrebelsky, G. El derecho dúctil, Op. Cit., p 110.
  56. Alaez Corral «El concepto de suspensión general de los derechos fundamentales» en la obra «La Defensa del Estado», Ed. Tirant lo Blanch 2004
  57. Alaez Corral. Op. Cit Pag 243.
  58. Bastida Freijedo, Cita de Francisco Javier Díaz Revorio Abr 9, 2020. A vueltas con la suspensión de los derechos fundamentales.
  59. SANCHEZ GONZALEZ, Santiago. El Sistema de Fuentes en el Ordenamiento Español. Ed. Universitaria Ramón Areces. UNED. Pp. 15.
7.2 Bibliografía doctrinal.
Jorge Torres-Marín1, Ginés Navarro-Carrillo2, Marcos Dono3 y Humberto Manuel Trujillo4 Radicalización ideológico-política y terrorismo: un enfoque psicosocial. Escritos de Psicología vol.10 no.2 Málaga mayo./ago. 2017
http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1989-38092017000200005
España se sube al carro de la última tecnología aeroportuaria. Diciembre 13, 2018
https://aviaciondigital.com/espana-a-la-ultima-tecnologia-aeroportuaria/
Karel Vasak, Instituto Internacional de Derechos Humanos de Francia, 1977
http://www.fundacionhenrydunant.org/images/stories/biblioteca/derechos_humanos/1.%20Derecho%20Internacional%20de%20los%20Derechos%20Humanos%20(2016).pdf
Nash Rojas, Claudio y Constanza Núñez Donald. Derecho Internacional de los derechos humanos.
Carl Smitt en José María Baño Leon La Distinción entre Derecho Fundamental y Garantia Institucional en la Constitución Española. Diciembre 1988. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 8. Num. 24.
Muñoz Machado, Santiago. Tratado de derecho administrativo y derecho público general. Tomo III. Los principios de constitucionalidad y legalidad. 4ª Edición, octubre 2005. Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Álvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho Constitucional, vol. I. El estado constitucional. El sistema de fuentes. Los derechos y libertades. 5ª Edición. Tecnos, 2005.
Lacruz López, José Manuel. Curso de Derecho Penal Parte General. 2da edición. Editorial Dykinson, S.L. UNED 2015.
Ciro Milione. El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tirant lo Blanch, 2015. Cita 3. Así, SOYER, J. C., DE SALVIA, M., “Article 6”, en PETITTI, L. E., DECAUX, E., IMBERT, P. H., (Coord.), La Convention Européenne des Droits de l’Homme. Commentaire article par article, Ed. Economica, París, 1995.
http://congresoace.deusto.es/wp-content/uploads/2016/01/Mesa-1-Ciro-Milione-BIS.pdf
Landa, Cesar. Teorias de los derechos fundamentales. Enero-Junio, 2002.
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5638/7359
Cano Mata, Antonio. El derecho a la tutela judicial efectiva en la doctrina del Tribunal Constitucional. Edersa, 1984.
Ruiz-Rico Ruiz, Gerardo y Carazo Liebano, María José. El derecho a la tutela judicial efectiva. Análisis jurisprudencial. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
Alzaga Villaamil, Óscar. Derecho Político Español. Según la Constitución de 1978. Vol. I. Centro de Estudios Ramón Areces, 2007.
Gonzales De Lara Mingo, Sandra. Abril 7, 2020. Suspensión de plazos procesales: la interrupción del normal funcionamiento del Poder Judicial durante el Estado de Alarma.
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/08/suspension-de-plazos-procesales-la-interrupcion-del-normal-funcionamiento-del-poder-judicial-durante-el-estado-de-alarma
Lucas Verdu y P. Lucas Murillo de la Cueva. Artículo 139. Autonomía e igualdad… op. Cit., pp 484-485 En GOIZUETA VÉRTIZ, Juana. El derecho a la libre circulación y residencia en la Constitución Española. Tirant lo Blanch. Valencia, 2007
Peña Freire, Antonio. La garantía en el Estado constitucional de derecho. Madrid. Trotta. 1997
Zagrebelsky, Gustavo en Araujo Frías, Jaime, Filosofía del Derecho: una breve incitación a los abogados. Abierta Faila 2015.
Fierro Diego Rodríguez, La lentitud del Tribunal Constitucional y sus consecuencias. 9 octubre, 2014.
Goizueta Vértiz, Juana. El derecho a la libre circulación y residencia en la Constitución Española. Tirant lo Blanch. Valencia, 2007.
Basile. Los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos y libertades publicas, en A. Pedrieri y E. García De Enterría. La Constitución Española de 1978. Civitas, Madrid, 1980.
Santamaría, Juan Alfonso en Comentario al artículo 19 CE, en Garrido Falla, Fernando y VVAA: Comentarios a la Constitución. Civitas, Madrid, 1985.
Bacigalupo, Mariano. Marzo 26, 2020. Estado de alarma y confinamiento domiciliario: Sí, es licito.
https://www.fidefundacion.es/Estado-de-alarma-y-confinamiento-domiciliario-si-es-licito_a1232.html
Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho Constitucional. El Estado Constitucional el sistema de fuentes de los derechos y libertades. Vol I. Tecnos, 2005.
Alzaga Villaamil, Óscar. Derecho Político Español según la Constitución de 1978 II Derechos fundamentales y Órganos del Estado. Ramón Areces. 2017.
Álvarez García, Francisco. Estado de Alarma o Excepción. Estudios penales y criminológicos. 2020.
Díaz Revorio, Francisco. A vueltas con la suspensión de los derechos fundamentales. Abril 9, 2020.
https://almacendederecho.org/a-vueltas-con-la-suspension-de-los-derechos-fundamentales
Leiva Escudero, Guillermo. Constitucionalidad de las restricciones a la libertad de circulación en el estado de alarma por el coronavirus Covid-19. mayo 11, 2020.
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/20/constitucionalidad-de-las-restricciones-a-la-libertad-de-circulacion-en-el-estado-de-alarma-por-el-coronavirus-covid-19
De la Quadra-Salcedo, Tomás. Abril 8, 2020. “Límite y restricción, no suspensión”
García Figueroa, Alfonso. Abr 8, 2020. Estado de alarma, estado de excepción y libertad de circulación.
https://elpais.com/elpais/2020/04/07/opinion/1586245220_558731.html
Presno Linera, Miguel Ángel. Abril 1, 2020. Coronavirus SARS-CoV-2 y derechos fundamentales.
https://presnolinera.wordpress.com/2020/04/01/coranavirus-sars-cov-2-y-derechos-fundamentales-4-la-libertad-de-circulacion/
Vera Santos, José Manuel, Marzo 19, 2020. Estado de alarma: tarde y mal”, en El Independiente.
Requejo Rodríguez, Paloma, “¿Suspensión o supresión de los derechos fundamentales?”, en Revista de Derecho Político, núm. 51, 2001, pp. 105-137. Y pp. Mencionando a F. Fernández Segado, El Estado de excepción ob. Cit, p.12 ‘no es que la necesidad carezca de ley, sino que requiere una ley especial’.
Borowsky, Martin. Enero 1, 2003. La estructura de los derechos fundamentales.
García Figueroa, Alfonso. Abr 8, 2020. Estado de alarma, estado de excepción y libertad de circulación.
https://almacendederecho.org/estado-de-alarma-estado-de-excepcion-y-libertad-de-circulacion
Borowsky, M en Ugarte Cataldo, José Luis. Tesis Doctoral: La colisión de derechos fundamentales en el contrato de trabajo y el principio de proporcionalidad. 2011.
https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/115628/DDTTS_Ugarte_Cataldo_J.L._La_colision.pdf;jsessionid=7D52C0B5B02B533C2C8ABA912CDAF924?sequence=1
Zagrebelsky, G. El derecho dúctil.
Alaez Corral «El concepto de suspensión general de los derechos fundamentales» en la obra «La Defensa del Estado», Ed. Tirant lo Blanch 2004
Bastida Freijedo, Cita de Francisco Javier Díaz Revorio Abr 9, 2020. A vueltas con la suspensión de los derechos fundamentales.
7.3 Bibliografía jurisprudencial.
  • Sentencia Tribunal Europeo Derechos Humanos, de 23 de octubre de 1990, caso Moreira de Azevedo contra Portugal. (Application no. 11296/84).
  • Sentencia Tribunal Europeo Derechos Humanos, de 1 de octubre de 1982, Caso PIersack contra Bélgica. (Demanda núm. 8692/1979).
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 81/1989, de 8 de mayo.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 176/1988, de 4 de octubre.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 196/1987, de 11 de diciembre.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 36/1984, 14 de marzo de 1984.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 91/1983, de 7 de noviembre.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 26/1983, de 13 de abril.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 11/1981, de 8 de abril.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 25/1981, de 14 de julio.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 19/1981, de 8 de junio.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 233/1993, de 12 de julio.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 325/1994 de 12 de diciembre.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 58/1999, de 12 de abril.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 28/1999, de 8 de marzo.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 220/2004 de 29 de noviembre.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 72/2005, de 4 de abril.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 153/2005, de 6 de junio.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 1/2007, de 15 de enero.
  • Sentencia Tribunal Constitucional número 83/2016, de 28 de abril.
  • Auto Tribunal Supremo número 2478/2020 de 4 de mayo de 2020.
  • Auto Tribunal Supremo número 3692/2020 de 6 de junio de 2020.
  1. OTROS RECURSOS
https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/08/29/companias/1567086634_731386.html
(1/10/2020, de 30 de agosto 2019)
https://www.hosteltur.com/130893_el-turismo-el-sector-que-mas-riqueza-aporta-a-la-economia-espanola.html
(1/10/2020, 30 de agosto 2020)
Milton Friedman, fue un estadístico, economista e intelectual estadounidense de origen judío ganador del Premio Nobel de Economía de 1976. Profesor en la Universidad de Chicago, fue uno de los fundadores de la Escuela de Economía de Chicago.
http://ineditviable.blogspot.com/2010/04/la-teoria-del-shock.html
https://es.wikipedia.org/wiki/Milton_Friedman
(01/10/2020)
Estadistica movimientos turisticos de Fronteras FRONTUR. https://www.ine.es/daco/daco42/frontur/frontur1219.pdf .
(3/10/2020, 3 de febrero 2020)
INE: España en cifras 2018. .https://www.ine.es/prodyser/espa_cifras/2018/files/assets/common/downloads/publication.pdf.
(5/10/2020, 2 de junio de 2020)
José Ramon Ubieto. Entrevista
https://www.lavanguardia.com/vida/20200312/474097964133/el-algoritmo-perfecto-virusdesconfianzamiedo-viralizado.html
Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia. Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Enero 31, 2020. Núm. 122/000020
http://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-46-1.PDF
Nacional de Estadística. Abril 21, 2020. Avance de la Estadística del Padrón Continuo a 1 de enero de 2020 Datos provisionales La población inscrita en España en el Padrón Continuo aumenta en 405.048 personas durante 2019 y se sitúa en 47,4 millones.
https://www.ine.es/prensa/pad_2020_p.pdf
Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia. Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Enero 31, 2020. Núm. 122/000020
Instituto Nacional de Estadística. Abril 21, 2020. Avance de la Estadística del Padrón Continuo a 1 de enero de 2020 Datos provisionales La población inscrita en España en el Padrón Continuo aumenta en 405.048 personas durante 2019 y se sitúa en 47,4 millones.
Nota emitida por el Gabinete de la Presidencia del Gobierno el 14 de marzo Sala de Prensa, gabinete del Gobierno. Marzo 14. Coronavirus (COVID-19)- 14 de marzo 2020.
Sala de Prensa, gabinete del Gobierno. Marzo 14. Coronavirus (COVID-19)- 14 de Marzo 2020.
https://www.dsn.gob.es/es/actualidad/sala-prensa/coronavirus-covid-19-14-marzo-2020
Tratado de derecho administrativo y derecho publico general. Tomo III. Los principios de constitucionalidad y legalidad. 4ª Edición, octubre 2005. Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
World Health Organization. Cronologia Covid 19
https://www.who.int/es/news-room/detail/29-06-2020-covidtimeline –
(6/10/2020, de 29 de junio 2020)
https://www.who.int/es/dg/speeches/detail
(Consulta 6/10/2020)
https://www.who.int/features/qa/39/es/
(6/10/2020, de 20 de junio 2020)
Ministerio de Sanidad. Valoración de la declaración del brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) 31.01.2020 https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Valoracion_declaracion_emergencia_OMS_2019_nCoV.pdf
(7/10/2020, de 31 de enero 2020)
WORLD HEALTH ORGANIZATION. CRONOLOGIA COVID
https://www.who.int/es/news-room/detail/29-06-2020-covidtimeline –
(10/10/2020)

AUTOR:
Fecha  Por Rubén López Jiménez, 15-10-2020.
Máster Universitario en Abogacía. Curso Académico 2019/2020
TRABAJO FIN DE MÁSTER MONOGRÁFICO
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DE LA COMUNICACIÓN UEM
Esta web utiliza cookies propias para su correcto funcionamiento. Al hacer clic en el botón Aceptar, aceptas el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos.    Configurar y más información
Privacidad
×